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Estabilidad laboral para las personas con discapacidad

La “Estabilidad laboral” para las personas con discapacidad es un derecho que se encuentra expresado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, sin embargo, en muchos casos no es respetado, por lo que es pertinente conocer sobre la Sentencia No. 689-19-EP/20 dictada el 22 de julio de 2020 por la Corte Constitucional, organismo de última instancia para resolver apelaciones, y con ello podamos informarnos sobre este proceso que crea jurisprudencia en nuestro país.

¿Qué manifiesta el Art. 51? “Estabilidad laboral. – Las personas con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo.

En el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente.

[…]

Además, para la cesación de funciones por supresión de puestos o por compra de renuncias con indemnización, no se considerarán los que ocupen las personas con discapacidad o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en unión de hecho o progenitor con discapacidad, debidamente certificado por la autoridad sanitaria nacional”.

En la misma Ley, en el artículo 48, se establece la figura del sustituto, a través de la cual las personas que por su grado severo de discapacidad no pueden trabajar directamente, pueden ser sustituidas por algún familiar que será tratado de conformidad con la protección reforzada y atención prioritaria que le sea aplicable a quien está sustituyendo.

Con la base legal anterior, brevemente contextualicemos el caso de la sentencia:  el señor Riofrío, padre del niño X con discapacidad del 99%, certificado como sustituto, laboraba con un contrato de servicios ocasionales en una institución pública,  fue notificado con la terminación unilateral del contrato debido al proceso de reestructuración de la entidad, él acudió a la Defensoría del Pueblo y su titular presentó una acción de protección en favor de los derechos del señor Riofrío (accionante), en contra del funcionario director de la empresa pública, de la Coordinadora General Administrativa y Financiera, de la Directora de Talento Humano y del Procurador General del Estado. Se alegó la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, debido proceso y respeto al principio pro homine. Asimismo, solicitó el reintegro inmediato al puesto de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y disculpas públicas.

La Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia negó la acción de protección argumentando que un contrato ocasional no brinda estabilidad y se puede dar por terminado en cualquier momento. En contra de esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala de la Civil de la Corte Provincial negó el recurso y confirmó la sentencia subida en grado.

Inmediatamente el accionante presentó acción extraordinaria de protección, en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil. En la Corte Constitucional, la Sala de Admisión admitió a trámite la acción extraordinaria de protección y debido a que el caso involucra a una persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria, la Jueza Constitucional asignada solicitó al Pleno del Organismo alterar el orden cronológico de sustanciación de causas a fin de dar un trámite prioritario. Seguidamente, la Jueza Constitucional avocó conocimiento de la causa y dispuso a los jueces de la Sala de lo Civil y demás partes involucradas remitan un informe detallado debidamente.

Después del análisis de los fundamentos constitucionales, los argumentos presentados y de lo sostenido por el accionante se evidenció que producto de la desvinculación este perdió la afiliación al IESS y con ello toda cobertura médica e ingresos, razón por la cual el niño interrumpió su tratamiento y no contó con la atención médica requerida para manejar su compleja condición y evitar su deterioro. Pero, además, durante la audiencia, el accionante informó que el sistema público del MSP tampoco brindó atención al niño por falta de disponibilidad y que, aun cuando consiguió un nuevo trabajo y recuperó su afiliación al IESS, debido a la falta de citas en la entidad, hasta esa fecha el niño no había podido retomar sus terapias ni tratamiento médico.

La Corte Constitucional encontró que afectar la estabilidad laboral reforzada del padre – derecho del que es titular por las condiciones de su hijo – sin observar los mandatos previstos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional provocó una vulneración a los derechos a una protección reforzada como persona con discapacidad, a la atención prioritaria y la salud del niño, el trabajo de su padre es condición indispensable para satisfacer la atención y cuidado, que en diferentes ámbitos requiere. Si bien, el padre del menor ya tiene otro trabajo, aplicando justicia la Corte decidió:

  1. Aceptar la acción de protección.
  2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.
  3. Declarar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad laboral reforzada del señor Riofrío y los derechos a la atención prioritaria y a la salud del niño X.
  4. Dejar sin efecto la sentencia expedida por la Sala Civil.
  5. Emitir esta sentencia sobre el mérito de los hechos que motivaron la presentación de la acción de protección, en sustitución de la sentencia dejada sin efecto en el numeral 1
  6. Como medidas de reparación se ordena lo siguiente:

 –  Declarar que esta sentencia constituye, en sí misma, una medida de satisfacción para el señor Riofrío y para el niño X.

– Pagar al señor Riofrío, en un plazo no mayor a cuatro meses contados a partir de la notificación de la sentencia, una indemnización equivalente a 18 meses de la mejor remuneración devengada por el accionante mientras trabajó.

Además la Corte Constitucional como garantía de no repetición para prevenir futuras vulneraciones similares a las verificadas en este caso,  dispuso que la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia sensibilizará y capacitará respecto de los derechos de las personas sustitutas, la estabilidad laboral reforzada, las consecuencias que acarrea afectar la estabilidad laboral reforzada y las vías administrativas y judiciales a través de las cuales es posible hacer efectivos estos derechos. Para ello, con el acompañamiento técnico del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, diseñará, elaborará e implementará un programa a nivel nacional dirigido a funcionarios públicos de las áreas de talento humano y financiero, con una duración mínima de 10 horas. Las entidades destinatarias de este programa son aquellas que, de conformidad con el registro del Ministerio del Trabajo de los empleadores, cuentan con sustitutos directos y sustitutos por solidaridad humana. El programa de sensibilización podrá ser virtual.

Finalmente, con el objetivo de informar a la ciudadanía y garantizar que estos hechos no se repitan, la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, el CONADIS y el Consejo de la Judicatura publicarán en el banner principal del portal web de la institución el contenido de la sentencia No. 689-19-EP/20 dictada el 22 de julio de 2020, por un periodo no menor a seis meses.

Espero con la presentación de este caso se tenga referencia de que las luchas por la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, si bien es cierto deben cumplir un proceso, no debemos abandonarlas.